doi: 10.62486/agmu202317
ORIGINAL
Analysis of the difference of the legally relevant facts of the indicator facts
Análisis de la diferencia los hechos jurídicamente relevantes de los hechos indicadores
Lina Verónica Botero Gómez1 *, Diego Alejandro Nova Guevara1 *
1Facultad de Ciencias Económicas, Administrativas Y Contables. Pereira, Colombia.
Citar como: Botero Gómez LV, Nova Guevara DA. Analysis of the difference of the legally relevant facts of the indicator facts. Multidisciplinar (Montevideo). 2023;1:17. https://doi.org/10.62486/agmu202317
Enviado: 03-08-2023 Revisado: 07-11-2023 Aceptado: 20-12-2023 Publicado: 21-12-2023
Editor: Prof.
Dr. Javier González Argote
ABSTRACT
Current jurisprudential positions have exposed a series of errors incurred within the new accusatory criminal system led by the Attorney General’s Office, specifically in the construction of the Legally Relevant Facts, since it does not conform to the expected and indicated assumptions. by law and other rules of criminal procedure. These failures are directly related to effects on due process, in such a way that it is the responsibility of all levels of society and especially the judicial branch to deal with mistakes. That is why, through a general analysis of all the aspects that frame the criminal technique of the Legally Relevant Facts found in the Political Constitution of Colombia, in the jurisprudence and other laws, it was possible to identify such failures, their consequences, but also formulated a series of recommendations that are expected to serve to reduce the risk of the duration of rights and become a point of reference for similar investigations
Keywords: Legally Relevant Facts; Due Process; Failures; Procedure; Criminal.
RESUMEN
Recientes posturas jurisprudenciales han expuesto una serie de desaciertos en los que se incurre dentro del nuevo sistema penal acusatorio liderado por la Fiscalía general de la Nación, específicamente en la construcción de los Hechos Jurídicamente Relevantes, puesto que no se ajusta a los supuestos esperados e indicados por la ley y las demás normas de procedimiento penal. Son esas fallas las que se relacionan directamente con afectaciones al debido proceso, de manera tal, que es responsabilidad de todos los estamentos de la sociedad y especialmente de la rama judicial atender tales desaciertos. Es por eso que por medio de análisis general a todos los aspectos que enmarcan la técnica penal de los Hechos Jurídicamente Relevantes hallados en la Constitución Política de Colombia, en la jurisprudencia y demás leyes, fue posible identificar tales fallas, sus consecuencias, pero también se formularon una serie de recomendaciones que se espera sirvan para mitigar riesgo de duración de derechos y se convierta en punto de referencia para investigaciones similares
Palabras clave: Hechos Jurídicamente Relevantes; Debido Proceso; Fallas; Procedimiento; Penal.
INTRODUCCIÓN
El presente estudio es un derrotero jurisprudencial determinante para los abogados que encuentran en el derecho penal la herramienta para la protección de los derechos y garantías fundamentales reconocidos dentro de un contexto de Estado Social y Democrático de Derecho de cara a los hechos jurídicamente relevantes. Puesto que la importancia de determinar correctamente los hechos dentro del proceso es muy significativa toda vez que los Hechos Jurídicamente Relevantes deben ser determinados de manera precisa, con un lenguaje sencillo y sin ambivalencias permitiendo que se estructure una investigación seria e idónea para intentar encontrar una verdad procesal y material.(1)
La cotidianidad del ejercicio de la profesión permite evidenciar que en la acusación la entidad encargada de adelantar la acción penal entremezcle los hechos que ensamblan en la descripción normativa con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante e incluso con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros.(2) También suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes” sólo se relacionen “hechos indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba.(3)
Estas inadecuadas prácticas generan un impacto negativo para la administración de justicia del sujeto sobre el cual recae la investigación penal, y fue por ello que después de más de casi dos décadas de aplicación del SPA, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación, llamó al orden en el año 2017, iniciando con la sentencia SP-3168, calendada el 8 de marzo proferida dentro del Rad No. 44599, un conjunto de seguidillas jurisprudenciales encaminadas a reiterar a los sujetos que hacen parte de la aplicación del sistema penal la obligación legal de dar cumplimiento a lo normado en los artículos procesales comentados.(4)
Bajo esa primicia fue posible llevar a cabo un análisis de todos los aspectos que determinan la relación que existió en el periodo de 2017 a 2019 de la técnica penal de los Hechos Jurídicamente Relevantes y la afectación con el debido proceso, logrando definir los aspectos más importantes, así como su fundamento legal teórico. Luego por medio del análisis del caso, de la jurisprudencia fue posible la formulación de una serie de reconducciones del punto de vista del investigador y finalmente la proposición de una serie de conclusiones que pretenden ser el punto de partida para ahondar sobre el tema.(5)
Desde lo anterior el presente artículo, se desarrollo desde la siguiente interrogante: ¿puede afectar la ausencia de hechos jurídicamente relevantes el derecho al debido proceso del usuario de la justicia penal ordinaria en la audiencia de formulación de acusación de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en los años 2017 a 2019?, y con el objetivo general de determinar cómo se afecta el derecho al debido proceso del usuario de la justicia penal ordinaria ante la ausencia de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de acusación de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en los años 2017 a 2019.(6)
Como antecedente cabe mencionar la Asamblea Nacional Constituyente que surgió en 1990, cuya expresión de Poder reclamaba un cambio estructural en la filosofía y valores que orientaran el país a fin de lograr una reconciliación con posterioridad a una época de hechos violentos que dejaron miles de víctimas y polarización entre los diversos actores que hicieron parte de las confrontaciones, agrupando diversos sectores de la sociedad cuya labor fue representar en una gran medida a la diversidad cultural y étnica que hace parte de Colombia.(7) Como resultado de ello, se expidió la Constitución Política de 1991, que se caracteriza por adoptar el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho el cual pretende efectivizar los Derechos Humanos y Fundamentales como pilares de su existencia y como finalidad primordial del Estado. El Estado Social de Derecho, se fundamenta en una estructura antropocéntrica que implica que el hombre sea el centro de gravedad del actuar estatal, y en el ámbito social se interesa en la eficacia de los derechos colectivos cuyo alcance sea un bienestar individual y colectivo para los miembros de este nuevo Estado.(8)
El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Constitución y tener como fines garantizar la efectividad de principios, derechos y deberes (artículo 2), tiene la obligación de proferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro-persona”.(9)
Este es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en el artículo 1° y 2° de la Constitución antes citados y en el artículo 93°, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El principio pro-persona, impone sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera (aquella) que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia el derecho fundamental”.(10)
Por su parte, el legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, pues ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen, así como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y limite, porque la política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas”.(11)
Exactamente, los artículos 288 numeral 2 y 337 numera 2, del CPP, reglamentan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, ubican que en ambos escenarios de la actuación penal que el ente instructor debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. Y el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.(12)
Como es evidente, la notabilidad jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. Por tanto, debe resultar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que conciernen al presupuesto fáctico advertido por el legislador en las respectivas normas de la codificación penal.(13)
A su turno, el sistema penal oral con tendencia acusatoria, precisa como principio acusatorio la separación del juez de la acusación, es decir la ajenidad del juez frente a los intereses de las partes contrapuestas (artículo 5 CPP), pero advirtiendo que la imparcialidad no es equivalente a la inacción en la audiencia de formulación de imputación y para el caso sometido a estudio en la audiencia de formulación de acusación, puesto que si bien es cierto no tiene facultades legales para hacer en control material a la acusación no es menos cierto que como lo precisa la Carta Magna, no es ajeno al proceso y al respeto de las garantías fundamentales que le asisten al procesado.(14)
De manera tal que son los jueces constitucionales son quienes deben realizar un control formal sobre esa audiencia de formulación de imputación en el caso del procedimiento ordinario y en la audiencia concentrada, sobre ese traslado del escrito acusación que se realiza, sí se trata del código de procedimiento penal abreviado en la ley 1826 para los delitos querellables y los que establece el artículo 534 del Código de procedimiento penal que a su vez fue modificado por la ley 1826.(15)
Es por eso por lo que, en la audiencia de formulación de imputación, si bien el juez no puede realizar un control material lo mismo que el juez de conocimiento en la audiencia de formulación de acusación, no puede realizar un control material, por lo que en diferentes sentencias por parte del honorable sala penal de la Corte Suprema de Justicia se exige que los jueces realicen un control formal para que se cumpla con los requisitos previstos para la audiencia de formulación de imputación.(16)
En el artículo 288 del Código de procedimiento penal específicamente en el numeral segundo se hace énfasis en la descripción clara y sucinta de hechos jurídicamente relevantes. Asimismo, en la audiencia de formulación de acusación en lo establecido en el numeral 2° del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal también referente a la descripción de los hechos jurídicamente relevantes.(17)
Hecho jurídicamente relevante
Los hechos jurídicamente relevantes como técnica penal fueron introducidos inicialmente en la legislación colombiana por medio de la ley 906 de 2004, concebido como un sistema con tendencia acusatoria teniendo como eje neurálgico los modelos inquisitorios para que se desarrolle la confrontación entre las partes a través de la contradicción.(18)
Esto con el fin de asegurar el marco de la justicia en el rigor del principio de igualdad de armas, siendo ese mandato esencial en el cada parte de tener una oportunidad para representar si caso en las condiciones similares a las de su oponente. Es por eso por lo que es fundamental que las Audi ciencias preparatorias, preliminares y de juicio oral se desarrollen en un escenario en el que se garantice el cumplimiento de los principios y derechos fundamentales dispuestos en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política de Colombia.(19)
Fiscalía General de la Nación
La Fiscalía con tendencia acusatoria, tiene funciones de investigación y el ejercicio de la acción penal en todos aquellos hechos que revisten características de conducta punible, además del deber de objetividad, discrecionalidad reglada.(20)
Los límites de adecuación jurídica de la Fiscalía, enlistados en la sentencia C- 1260 del año 2005, proferida por la Corte Constitucional, cuándo señaló que los mismos los constituyen las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso, esto son los hechos jurídicamente relevantes. Así mismo el principio de legalidad, el cual prevalece, puede modularse, y no eliminarse, empleando los principios de necesidad, ponderación y corrección. Por ende, los valores y principios acusatorios en el procedimiento penal ofrecen un marco general de concepción, actuación, deber ser y hacer frente a ellos, y definen la estructura del proceso, considerando en esta fase de este, el papel que desempeñan los intervinientes y el perfil de cada uno de ellos.(21)
Fue así, como con el paso de los años y la efectiva aplicación del SPA, que la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Penal, se pronunció en el año 2017 a 2019, a través de proveídos encaminados a reiterar a los operadores del sistema penal, la importancia de los hechos jurídicamente relevantes dentro del proceso, máxime en la audiencia de formulación de acusación, puesto que de alguna forma se desdibujó el concepto enlistado en el articulado penal, circunstancia que recae directamente en el enjuiciado y los derechos fundamentales que le asisten en desarrollo de la actuación. Concretamente, frente a la noción de hecho jurídicamente relevante: “Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337. Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.(22) También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera”.(23)
Formulación de imputación
Dice la honorable Corte Constitucional en el radicado 25862 del año 2007que la formulación de imputación es el momento en el cual la fiscalía general de la Nación le comunicará a la persona que va a ser investigada por unos hechos que considera el mismo ente, están descritos en la norma penal como delito. También indica la Honorable Corte Constitucional que en sentencia de constitucionalidad C303 del año 2013 que el alcance y sentido de la audiencia de formulación de imputación es el mecanismo con el cual se desarrollan las garantías constitucionales y supraconstitucionales previstas en el artículo octavo de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en base a eso, es fundamental que el procesado tenga las garantías dándole a conocer cuáles son las razones por las cuales se está iniciando una investigación penal en su contra.(24)
MÉTODOS
La investigación que aquí se presenta contiene un elemento de explicación, ya que es una investigación de tipo jurídica cualitativa puesto que el estudio se basa en categorías analíticas en los que se fundamentan los atributos específicos de objeto de la investigación. Además, el enfoque está enmarcado por un punto de vista crítico social, donde se aplicará un método descriptivo jurídico, con fuentes primarias, revisión normativa, revisión jurisprudencial, revisión documental. Pero también con un enfoque jurídico estructuralista puesto que el fenómeno es observado como una estructura organizada.
El estudio también es de tipo dogmático empírico puesto que se referencio en la observación y análisis sistemático del derecho como lo es la jurisprudencia, el que incluye el estudio de sentencias de procesos penales específicos relacionados con la configuración de los Hechos Jurídicamente Relevantes en el instante de la formulación de la imputación. Y se considera dogmático porque el objetivo estuvo en función a estudiar los conceptos jurídicos establecidos y la relación con sus operadores.
La técnica implementada fue el análisis de la información a partir de contenido de textos, interpretación sistemática de la norma, análisis jurisprudencial y análisis de resultados. Las características del enfoque cualitativo de la investigación ofrecieron la posibilidad que el investigador pueda exponer su experiencia después de haber conocido los pormenores del tema. Por lo que de entrada se considera un ejercicio valioso y productivo al poder conocer de viva voz las determinaciones referentes a distintos procesos penales en lo que se evidenciaban vacíos y debilidades de conocimiento de los fiscales a la hora de justificar el proceso que se debería ejecutar para esos casos específicos donde es imprescindible un conocimiento total los Hechos Jurídicamente Relevantes. Asimismo, es fue fundamental la información suministrada en bases de datos especializadas de Derecho como de las Universidades de ya cuentan con estudios este tipo disponibles en la red.
De manera tal que en principio se referenció el aporte que hacen las maestras en derecho Penal en su manual de reglas para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, en donde de manera completa se pretende definir el concepto, así como los aspectos más importantes que le rodean como el caso de la formulación de la imputación, el principio de legalidad, de progresividad y de congruencia.
Para tener una compresión más precisa sobre los Hechos Jurídicamente Relevantes y su delimitación se referenció a la abogada especialista quien de manera detenida expone el proceso de delimitación para este proceso.
De igual forma, el texto Paradoja entre la congruencia fáctica y jurídica en el proceso penal, elaborado por Pedroza, documento del 23 de noviembre del año 2021, señalan que, al estar el núcleo fáctico íntimamente ligado con la calificación jurídica elegida por el fiscal para realizar la imputación o acusación, sí se presentan sendos problemas al momento de pretender la modificación de esta sin la alteración de aquel. al ser el núcleo fáctico determinado por los hechos jurídicamente relevantes que a la vez los determina la calificación jurídica, lógico resultaría pensar que al modificar la calificación jurídica tendría que modificarse el núcleo fáctico.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
El estudio del problema jurídico planteado ha sido analizado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal y por los estudiosos del derecho penal, resaltándose entre ellos los estudios que a continuación se relacionan, los cuales de manera armónica permiten evidenciar la preocupación académica general y actual, esto con base a la ausencia de hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de acusación y la afectación de garantías procesales del procesado penal.(25)
En sentencia SP-3168, radicado 44.599, fechada el 8 de marzo del año 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Dra. Patricia Salazar Cuellar, se refirió sobre los hechos jurídicamente relevantes: Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación respectivamente, disponiendo que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”. En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.(26)
Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. En el mismo orden de ideas la misma Corporación en sentencia SP-7322, radicado 48.919, del 24 de mayo del año 2017, sostuvo que: “por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo”.(27)
Al respecto, el 23 de octubre del año 2017 el autor Camilo Osorio Vásquez, en el documento texto formulación de imputación ¿un «acto de mera comunicación»? aproximación jurisprudencial a la institución jurídico-procesal, advirtiéndose en el texto se aborda la institución jurídico-procesal de la Formulación de imputación, la cual ha generado diversas discusiones frente a su papel dentro del sistema procesal con tendencia acusatoria de la Ley 906 de 2004, por lo que se aborda a partir del método hermenéutico. Inicialmente, se proponen unas nociones esenciales sobre la audiencia preliminar a la que se hace referencia, para luego tratar los requisitos del acto de atribución que realiza la fiscalía general de la Nación, y posteriormente plantear de forma concisa, sin pretensiones exhaustividad, las tensiones existentes en la jurisprudencia sobre el ejercicio del derecho de defensa y del derecho de contradicción en la imputación de cargos y en la etapa de indagación preliminar del proceso penal.(28)
Así mismo, mediante sentencia SP-4792, fechada el 7 de noviembre del 2018, dentro del radicado 52.507, la Corte Suprema de Justicia, señaló: deberes del Fiscal al estructurar la hipótesis. Es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante e incluso con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros.(29)
También suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes” sólo se relacionen “hechos indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba. Estas prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la administración de justicia, según se indicará más adelante. Así, por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno de los hechos jurídicamente relevantes puede consistir en que el acusado fue quien le disparó a la víctima.(31)
Es posible que, en la estructuración de la hipótesis, la Fiscalía infiera ese hecho de datos o hechos indicadores como los siguientes: (i) el procesado salió corriendo del lugar de los hechos segundos después de producidos los disparos letales; (ii) había tenido un enfrentamiento físico con la víctima el día anterior; (iii) dos días después del homicidio le fue hallada en su poder el arma con que se produjo la muerte; etcétera. Hipotéticamente, los datos o hechos indicadores podrían probarse de la siguiente manera: (i) María lo observó cuando salió corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los disparos; (ii) Pedro fue testigo del enfrentamiento físico que tuvieron el procesado y la víctima; (iii) al policía judicial le consta que dos días después de ocurrido el homicidio, al procesado le fue hallada un arma de fuego; (iv) un perito en balística dictaminó que el arma de fuego incautada fue la utilizada para producir los disparos letales; etcétera.(32)
Al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el procesado fue quien le disparó a la víctima). Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación es inadecuada. Es como si la Fiscalía le dijera al procesado: “lo acuso de que salió corriendo del lugar de los hechos, tuvo un enfrentamiento físico con la víctima en tal fecha, y le fue incautada el arma utilizada para causarle la muerte”.(33)
Lo que se quiere resaltar es la responsabilidad que tiene la fiscalía general de la Nación de precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcétera. La verificación del respaldo que los medios de prueba les den a los hechos jurídicamente es una labor que el fiscal debe realizar para decidir si están reunidos los requisitos legales para formular imputación y/o acusación. Errores como los descritos en páginas precedentes no sólo desconocen lo dispuesto en los artículos 288 y 337, en el sentido de que los hechos jurídicamente relevantes deben expresarse de manera sucinta y clara, sino que además generan situaciones que afectan severamente la celeridad y eficacia de la justicia.(34)
Lo anterior sucede en eventos como los siguientes: (i) se relacionen de forma deshilvanada “hechos indicadores” y/o el contenido de los medios de prueba, pero no se estructura una hipótesis completa de hechos jurídicamente relevantes; (ii) la falta de claridad en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes propuesta por la Fiscalía, impide delimitar el tema de prueba; (iii) en la audiencia de acusación se le proporciona información al Juez, que sólo debería conocer en el juicio oral, con apego al debido proceso probatorio; (iv) las audiencias de imputación y acusación se extienden innecesariamente, y suelen tornarse farragosas; (v) la falta de claridad de la imputación y la acusación puede privar al procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa; (vi) las omisiones en la imputación o la acusación puede generar impunidad, como cuando se dejan de relacionar hechos jurídicamente relevantes a pesar de que los mismos pueden ser demostrados (elementos estructurales del tipo penal, circunstancias de mayor punibilidad, etcétera).(35)
Y en el mismo proveído precisó de manera clara y sencilla, la Corporación. La estructuración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por parte de la fiscalía general de la Nación En el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le corresponde investigar “los hechos que revistan las características de un delito (…) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Art. 250 de la Constitución Política). La norma constitucional fue reiterada en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004. Además, a lo largo de esa codificación se plantea que el fiscal debe: (i) investigar los delitos y acusar a sus responsables (Art. 114); (ii) actuar con objetividad (115); (iii) delimitar la hipótesis delictiva (207); (iv) desarrollar un programa metodológico orientado a verificar o descartar dicha hipótesis (200 y 207); (v) dirigir y controlar las actividades de la Policía Judicial (200, 205, 207, entre otros); (vi) disponer la realización de actos de investigación, que pueden requerir o no control previo y/o posterior de la Judicatura (artículos 213 a 285); (vii) configurar grupos de tareas especiales, cuando la complejidad del caso lo amerite (211); (viii) formular imputación, cuando de la información recopilada “se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga” (287); emitir la acusación (lo que se expone en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia) “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” (336); entre otras.(36)
Como es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. En la práctica, no es extraño que en las acusaciones no se relacionen las circunstancias de tiempo y lugar u otros aspectos relevantes para el análisis de la responsabilidad penal.(37) Incluso, sucede que no se indique cuál es la conducta que se le atribuye al procesado, tal y como ocurrió en el presente caso, y en los eventos de pluralidad de sujetos activos no se precise la base fáctica de la responsabilidad de cada uno de ellos.(38)
Reiteradamente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, durante los años sometidos a estudio, esto es 2017 a 2019, sobre los hechos jurídicamente relevantes ha sido precisa en indicar la necesidad legal de los mismos en su delimitación en la audiencia de formulación de acusación, es así como en sentencia SP3250-2019, Rad N°. 51745, calendada el 14 de agosto de 2019. Frente a este tema, debe agregarse que la mezcla de los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación no solo conspira contra la claridad y brevedad de que trata el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, sino que, además, puede dar lugar a que el juez acceda prematuramente a dicha información, sin que se agote el debido proceso probatorio, como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia SP5660-2018. 11 dic. Radicación n° 52311.(39)
Ahora, en razón al carácter progresivo de la actuación penal, una vez fijados en la imputación los hechos jurídicamente relevantes, algunas de las circunstancias de la premisa fáctica pueden ser modificadas en la audiencia de acusación. Así lo precisó esta Corporación al estudiar el alcance de las normas que regulan esta materia, aunque puntualizó que lo deseable es que los cargos comunicados en la imputación sufran el menor número posible de variaciones, de cara a materializar las garantías constitucionales del sujeto pasivo de la acción penal, que tiene derecho a conocer, con la mayor brevedad posible, los hechos por los cuales será investigado. En tal sentido, consideró la Corte que algunas de las circunstancias que pueden dar lugar a cambios en la premisa fáctica de la imputación son: (i) «las precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunción de los mismos en un tipo penal más gravoso, o la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad»; (ii) «la supresión de hechos que habían sido incluidos en la imputación, si ello resulta favorable al procesado… por ejemplo, si se eliminan circunstancias genéricas o específicas de agravación; se suprimen aspectos fácticos y, por ello, hay lugar a subsumir la conducta en un tipo penal menos grave, siempre y cuando ello no implique indefensión; o se dan por probados los presupuestos fácticos de circunstancias genéricas o específicas de menor punibilidad, que no habían sido consideradas; etcétera,» y (iii) cuando «después de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente».(40)
Por el contrario: «cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación», deberá acudirse a la adición de la imputación, agotando los trámites procesales pertinentes para ello.(41)
Ahora bien, el autor Américo Bravo, Franco, en el año 2020, expuso en su texto: “ Hechos jurídicamente relevantes en el proceso penal”, el cual pretende tocar puntos muy importantes que en la actualidad inquietan, no sólo a los operadores judiciales, sino también a la academia, a los profesionales del Derecho que ejercen su profesión en la litigación, a los estudiantes universitarios, en fin al ciudadano más desprevenido que por cualquier circunstancia de la vida se vea envuelto en un asunto, ya sea como sujeto pasivo o como sujeto pasivo de una acción delictiva.(42)
Y es que el tema es de tal trascendencia, que cuando se trata de un litigio de esta naturaleza, que desde el filo de donde se mire, es imprescindible identificar, cuáles son esos hechos jurídicamente relevantes que van a constituir la base sobre la cual se construirá el proceso como tal, será su correcta estructuración la que marque el éxito o fracaso del proceso penal. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en recientes decisiones, se ha interesado en estudiar el tema y ha marcado caminos en la forma en que jurídicamente se deben estructurar los hechos relevantes, se ha aclarado los conceptos de realidad que son los hechos jurídicamente relevantes, enfatizando que deben distinguirse de ellos los indicadores y las pruebas que se realizan. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisiones recientes, se ha interesado en estudiar el tema y ha marcado caminos en la forma en que deben estructurarse los hechos jurídicamente relevantes, ha aclarado conceptos de realidad que son hechos jurídicamente relevantes, enfatizando que deben distinguirse de qué indicadores y evidencias se hacen.(43)
En el mismo sentido se tiene del 12 de Noviembre de 2021, el documento suscrito por la Dra. Ángela Margoth Rojas García, denominado: “Hechos Jurídicamente Relevantes y su Correcta Delimitación”, en el cual los hechos jurídicamente relevantes son una categoría jurídica construida para que sirva de base al trámite del proceso penal ya que establece el derrotero de cada actuación según la etapa procesal que se agota y plantea el tema sobre el cual se desarrolla el juicio oral, por lo que se exige una correcta delimitación de estos para garantizar un debido trámite del proceso penal. Avizoradas reiteradas falencias de la Fiscalía en las fases de imputación y acusación frente a la determinación y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, la Corte Suprema de Justicia llegó a determinar jurisprudencialmente en qué consisten, su debida delimitación y exposición y las diferencias de otros procesales Los hechos jurídicamente relevantes son los que el fiscal determina como tal una vez ha realizado la tarea investigativa y que lo han llevado a un estándar de convencimiento que lo habilitan para proceder a imputar (inferencia razonable de autoría o participación) o acusar (afirmación con probabilidad de verdad sobre la ocurrencia de la conducta delictiva y su autoría), y una vez revisada su adecuación típica forman la premisa fáctica y jurídica del juicio ya que en ellos se sustenta el tema de prueba, la defensa y los acuerdos que se celebran con la fiscalía.(44)
Resalta entonces que es necesario que en cada oportunidad sean comentados de manera clara y sucinta, diferenciándose de los hechos indicadores y los elementos materiales de prueba, y así debidamente delimitados serán la materialización de los principios de congruencia, progresividad de los procesos penales y de legalidad, y del derecho al debido proceso. Por otra parte, el juez tiene el deber de garantizar que el juicio se desarrolle con base en los hechos jurídicamente relevantes que exponen la fiscalía, ya que como director de las audiencias ejerce un control formal, y aunque le está prohibido hacer un control material de la actuación de las partes, en casos donde advierta graves afectaciones a derechos fundamentales debe requerir a la fiscalía para que ajuste lo pertinente en la acusación y la imputación o en los acuerdos que se hagan.(45)
Caso de análisis
La ausencia de claridad de hechos jurídicamente relevantes en la acusación es un concepto teórico para la abordar la investigación desde la sentencia del 2 de octubre de 2019, Rad. 53440 de la Sala Penal de la Corte, por medio de la cual se precisó que la ausencia de claridad y precisión de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación no se supera porque en la imputación se hayan delimitado de forma correcta. Al respecto se dijo, que la acusación es un elemento estructural del proceso, toda vez que: (i) El tema de prueba está constituido por la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes establecida por la Fiscalía e incluida en dicha actuación, sin perjuicio de las propuestas factuales que haga la defensa;(ii), Por tanto, de la misma depende el estudio de pertinencia y las demás decisiones que deben tomarse sobre las pruebas en la audiencia preparatoria; (iii) es el referente obligado de las estipulaciones probatorias que pueden celebrar las partes; (iv) es la base de los acuerdos u otras formas de terminación anticipada de la actuación penal que tengan ocurrencia luego de su formulación; y (v) en virtud del principio de congruencia, limita el margen decisional del juez.(46)
Es, igualmente, una actuación relevante para la materialización de las garantías debidas al procesado, entre las que se destaca el derecho a conocer oportunamente los cargos por los que se solicita la condena, de lo que depende el cabal ejercicio del derecho de defensa.(47)
Por estas razones, y en atención a la reglamentación legal de esta actuación de la Fiscalía, la Sala ha resaltado lo siguiente: (i) La determinación de la procedencia de la acusación –“juicio de acusación”- está a cargo de la Fiscalía General de la Nación; (ii) La misma procede cuando de las evidencias físicas, documentos y demás información recopilada durante la investigación se pueda “afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” –Art. 336-; (iii) La Fiscalía tiene la obligación de expresar los hechos jurídicamente relevantes “en un lenguaje comprensible” –Art. 337-; (v) Para tales efectos, resulta imperioso diferenciar los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los contenidos probatorios, bajo el entendido de que la hipótesis factual solo debe incluir los primeros, estos son, los hechos que pueden subsumirse en las respectivas normas penales; (vi) En el sistema procesal colombiano, a los jueces les está vedado controlar materialmente la acusación; y (vii) Sin embargo, tienen la obligación de ejercer las labores de dirección de la audiencia que resulten necesarias para procurar que la Fiscalía ajuste la acusación a los requisitos formales previstos en el artículo 337, especialmente, para que precise los hechos jurídicamente relevantes por los que se hace el llamamiento a juicio.(48)
Recientemente, la Sala precisó que la afectación de la estructura del proceso y la trasgresión de garantías, derivadas de la indebida delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, no se sanean con la información que haya sido suministrada durante la formulación de imputación.(49)
Finalmente, frente a la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes atinente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la Sala ha resaltado: (i) Para completar la premisa jurídica, es necesario especificar cuáles son las normas que regulan la actividad contractual desarrollada en cada caso; (ii) Sobre esa base, debe especificarse en qué sentido esas normas fueron trasgredidas, estos son, cuáles fueron las acciones u omisiones que resultan contrarias a esa reglamentación;
(iii) Por tanto, no es admisible una acusación que se contraiga a mencionar violaciones genéricas de los principios que rigen la contratación administrativa; (iv) es necesario un juicio valorativo orientado a establecer si se trata o no de requisitos esenciales; y (v) Debe diferenciarse este delito de otros que consagran conductas relacionadas pero diferentes, como es el caso del interés indebido en la celebración de contratos.(50)
El caso sometido a conocimiento de la Sala
Al estructurar la acusación, la delegada de la Fiscalía se limitó a mencionar tres contratos y a decir que en el trámite de los mismos se cometieron “múltiples irregularidades”, que nunca precisó. Señaló, además, que el procesado participó en esos trámites contractuales, en ejercicio de sus funciones como alcalde del municipio de Sativanorte –Boyacá-.(51) Finalmente, en la acusación no se precisaron las normas que regulan los trámites contractuales en mención, ni se indicó cuáles fueron las acciones u omisiones del procesado SUSU, que resultan penalmente relevantes a la luz de lo establecido en el artículo 410. En efecto, simplemente se dijo que:
“La presente investigación se originó con base en la denuncia presentada por (…) y otros, quienes dieron a conocer posibles irregularidades cometidas durante el año 2007, por el señor JSUSY, en su calidad de alcalde municipal de Sativanorte, y relacionadas con las etapas surtidas dentro de los siguientes contratos: 1., 2 y 3”.(52)
La alusión genérica a la trasgresión de varios principios que rigen la contratación administrativa, con lo que la delegada de la Fiscalía complementó la anterior intervención, no suple el déficit de la acusación, entre otras cosas porque ello no es suficiente para concluir que la conducta se adecúa a lo previsto en el artículo 410 del Código Penal, por las razones que se acaban de explicar.
De otro lado, aunque era evidente que la Fiscalía incumplió la obligación de expresar claramente la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, el Juez no asumió su rol de director del proceso, en orden a procurar que esa actuación se ajustara a los presupuestos formales previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.(53)
Así, la indebida actuación de la Fiscalía y la falta de dirección atribuida al juez, se aunaron para socavar la estructura del proceso, pues, finalmente, no se especificó la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sobre la que versaría el debate y frente a la cual la Judicatura estaba facultada para emitir una decisión de fondo. Igualmente, se afectaron las garantías del procesado, ya que este no tuvo certeza acerca de los hechos por los que fue llamado a juicio, lo que, en sí mismo, dificulta la labor defensiva, sin perjuicio de su derecho –estrechamente vinculado a lo anterior- a que la condena solo pueda emitirse por hechos incluidos en la acusación.(54)
Por las funciones de la acusación en la estructura del proceso penal, y por su trascendencia para la materialización de los derechos del procesado, los yerros atrás analizados no pierden trascendencia por el hecho de que, en la imputación, los hechos jurídicamente relevantes hayan sido expresados con un poco más de precisión. Sobre lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación, debe resaltarse lo siguiente: (i) En principio, la Fiscalía incurrió en la equivocación de referirse, en abstracto, a las irregularidades relacionadas por los denunciantes, lo que entraña una confusión entre hechos jurídicamente relevantes y el contenido de las evidencias; (ii) Esa generalización no puede tenerse como una imputación expresada en lenguaje claro y comprensible; (iii) Sin embargo, finalmente optó por leer las múltiples conclusiones expresadas por los investigadores en sus informes y dio por sentado que esas son las irregularidades atribuidas a JSUSU; (iv) Aunque esa forma de proceder es contraria a lo expuesto por esta Corporación sobre el contenido de la imputación, finalmente hizo una aceptable alusión a los supuestos vicios de los contratos; (v) A la luz de lo establecido en la decisión CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007, en la fase de acusación la Fiscalía tuvo la oportunidad de corregir las vaguedades de la imputación, así como la alusión al contenido de las evidencias; y
(vi) Sin embargo, en lugar de tomar los correctivos necesarios para superar esa situación, la delegada del ente acusador la agravó, pues se limitó a expresar la abstracción trascrita en precedencia.
El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal en sentencia SP3831-2019 RAD 47671, de septiembre 17, refirió de manera clara que se viola el principio de congruencia cuando el juez condena con hechos que no constan en la acusación. Es un error de estructura de garantía susceptible de ser atacado por nulidad en sede de casación cualquier conducta por hechos jurídicamente relevantes que no consten en la acusación. Esta ampliación, sin embargo, carece de incidencia para los efectos del problema jurídico aquí planteado. Esto es, aunque hayan sido formulados de manera correcta los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, cuando estos no obren en la acusación, se violará el principio de congmencir5-1 si el juez condena por aquellos referentes de hecho.(55,56)
En este orden de ideas, la garantía de defensa que brinda la audiencia de formulación de la imputación (en eventos en los cuales el proceso no finaliza en forma anticipada) obedece a la necesidad de asegurar, en palabras del fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, «el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa». Y esta se desconoce en los casos concretos si, por ejemplo, en la acusación se opta por «incluir los referentes fácticos de nuevos delitos», o «introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave», o, en cualquier caso, modificar desfavorablemente «el núcleo de la imputación» La defensa, en este caso, pudo haber supuesto aquellos hechos no incluidos en la acusación recordando los atribuidos en la audiencia preliminar, pero dicho acierto no pasa de ser un dato inane.(57)
Esto no suplía el deber de la Fiscalía de definir los hechos en la acusación tampoco subsanará la irregularidad el que la defensa, en el juicio, haya actuado positivamente a raíz de esa suposición. El ejercicio del derecho de defensa, en todo caso, tiene que asegurarse a partir de actuaciones claras y precisas por parte del acusador, no de figuraciones acerca de lo que en últimas hizo o no hizo. En síntesis, jamás será posible condenar por hechos que no consten en la acusación, aunque hayan sido atribuidos en la imputación de cargos.(58,59)
En el mismo orden de ideas el proveído SP4252-2019 RAD. 53440 de octubre 2 de 2019, la misma Corporación señaló: Indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes. La acusación es un elemento estructural del proceso, toda vez que (i) el tema de prueba está constituido por la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes establecida por la Fiscalía e incluida en dicha actuación, sin perjuicio de las propuestas factuales que haga la defensa; (ii) por tanto, de la misma depende el estudio de pertinencia y las demás decisiones que deben tomarse sobre las pruebas en la audiencia preparatoria; (iii) es el referente obligado de las estipulaciones probatorias que pueden celebrar las partes; (iv) es la base de los acuerdos u otras formas de terminación anticipada de la actuación penal que tengan ocurrencia luego de su formulación; y (v) en virtud del principio de congruencia, limita el margen decisional del juez la afectación de la estructura del proceso y la trasgresión de garantías, derivadas de la indebida delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, no se sanean con la información que haya sido suministrada durante la formulación de imputación.(60,61,62)
Corolario a lo antes esbozado y dentro de la misma línea jurisprudencial la Sala Penal de la Corte en decisión SP4045-2019 (53264), del septiembre 17 de 2019, reiteró: Hechos jurídicamente relevantes, cuando se trata de delitos culposos o imprudentes. Por consiguiente, es incorrecto que el ente persecutor se conforme con hacer una relación de la noticia criminal y/o un resumen de los informes suscritos por la policía judicial o las autoridades de tránsito, dependiendo del caso. Es imperioso que, dentro del componente fáctico, especifique el elemento que delimita la connotación delictuosa de la conducta, porque, se insiste, la simple mención al suceso en sí mismo a los hechos indicadores o a los medios de prueba, es intrascendente para el derecho penal.(63,64)
Teniendo en cuenta que la audiencia de formulación de imputación es el primer escenario en el que el implicado puede allanarse a cargos, es preciso que la Fiscalía le ofrezca absoluta claridad en punto de los hechos jurídicamente relevantes, en la medida que ese acto de comunicación será la base de su manifestación, así como de la posterior sentencia. De allí que, si la imputación es errónea, de modo que no especifique cuál es conducta típica, antijurídica y culpable, el acogimiento hecho por el indiciado carecerá de valor.(65,66) De donde resulta que, cuando se está ante un delito imprudente, como sería el de lesiones personales o el de homicidio culposo en accidente de tránsito, se requiere que en la imputación se delimite cómo el indiciado incrementó el riesgo, cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o trasgresión de normas y cómo esa infracción condujo indefectiblemente al resultado dañoso.(67)
A tono con lo que antecede en sentencia SP5660-2018 RAD 52311 la CSJSCP, en diciembre 11 manifestó: La acusación, su reglamentación y control. Concepto de hechos jurídicamente relevantes y diferenciación de hechos indicadores y medios de prueba. Delito: Concierto para delinquir. La reglamentación de la acusación en el sistema colombiano. La regulación de los presupuestos y el contenido de la imputación y la acusación en el sistema penal colombiano. La acusación como elemento estructural del proceso y como presupuesto de las garantías debidas al procesado. El estándar de conocimiento dispuesto por el legislador para la procedencia de la acusación. El concepto de hecho jurídicamente relevante y su diferenciación con hechos indicadores y medios de prueba. Diferencias entre los hechos jurídicamente relevantes que deben incluirse en la acusación y los hechos que, en abstracto, consagra el legislador en cada tipo penal. La delimitación de los hechos jurídicamente relevantes ante la pluralidad de sujetos activos. El control de la acusación. El control sobre la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes. El control de juez en la acusación.(68,69)
CONCLUSIONES
Salvado todo lo antecedido podría decirse con claridad meridiana sobre los HJR que la finalidad elemental del proceso penal es probar unos hechos (sentencia injusta que no se adecue a la verdad de los hechos y su gravedad, Sentencia C- 516 de 2007), pues el objeto del pronunciamiento del juez es sobre esos hechos jurídicamente relevantes, es decir, hechos que por sí solos tienen la capacidad de adecuarse a la norma jurídica que alega la parte, en la sentencia Rdo. 44599 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Patricia Salazar Cuellar, se definió los HJR como el presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales, análisis de correspondencia: fáctico – jurídico (incluye no solo tipo penal sino también disposiciones extrapenales, dogmática, la hipótesis de HJR debe abarcar el tipo básico, circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, y evidentemente se requiere de labor intelectiva de la Fiscalía, pues la fijación de los HJR debe abarcar la enunciación de circunstancias mínimas de tiempo, modo y lugar que permitan aplicar un juicio de adecuación típica bajo la óptica de la pertinencia y suficiencia, tanto de elementos descriptivos como de los ingredientes normativos integrantes del tipo penal, y en todo caso preservar la garantía mínima de comunicación y conocimiento de los cargos imputados.
Respecto del análisis de la congruencia se tiene en cuenta el núcleo básico e inmodificable de la imputación fáctica, también se predica congruencia fáctica entre la imputación y acusación, en lo que atañe al carácter progresivo de la actuación, posibilidad de modificar la calificación jurídica cuando surjan nuevos detalles en esos HJR, posterior a la imputación. Diferente si surgen circunstancias que cambian el núcleo factico, puesto que en ese caso se deberá adicionar la imputación.
Los HJR; comportan derechos tanto para los procesados como para las víctimas, y su fundamento constitucional es el debido proceso, garantías previstas tanto para procesados como para las víctimas, panorama que se amplía con la normativa que se integra a través del artículo 93 superior. Se necesita integrar el marco convencional al estándar que se debe exigir para la fijación de los HJR, y a partir de ahí el control de estos.
Los frecuentes errores en la fijación de los HJR, son la confusión de los mismos con hechos indicadores y medios de conocimiento, la imprecisión de fechas de conductas desplegada por los posibles autores o participes, hipótesis incompleta, problemas de lenguaje (incomprensible, hipótesis estereotipada, que tergiversa genera duda en el relato de la víctima), así mismo respecto del control material de los HJR, se debe optar por el estándar convencional, primero dirección de audiencia y luego control formal.
En lo que respecta a la audiencia de formulación de acusación como etapa procesal sometida a estudio en el presente caso, se tiene como se ha dicho a lo largo del presente derrotero jurisprudencial, comprendido entre los años 2017 a 2019, pues se tiene que la citada audiencia se encuentra enlistada en el artículo 336 y 337 numeral 2, normativa procesal en la que se indica con absoluta claridad lo que se debe indicar de los HJR, por tanto no se entiende como después de casi dos décadas de implementación del Sistema Penal con tendencia acusatoria, se evidencie que la Corte Suprema de Justicia deba pronunciarse reiteradamente sobre la incidencia de los mismos; pues no es de recibo que el proceso penal se asemeje en la actualidad a un certamen literario en el que se trata de asignar el premio final a la mejor narración.
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FINANCIACIÓN
No existe financiación para el presente trabajo.
CONFLICTO DE interés
Los autores declaran que no existe conflicto de interés.
CONTRIBUCIÓN DE AUTORÍA
Conceptualización: Lina Verónica Botero Gómez, Diego Alejandro Nova Guevara.
Investigación: Lina Verónica Botero Gómez, Diego Alejandro Nova Guevara.
Metodología: Lina Verónica Botero Gómez, Diego Alejandro Nova Guevara.
Administración del proyecto: Lina Verónica Botero Gómez, Diego Alejandro Nova Guevara.
Redacción-borrador original: Lina Verónica Botero Gómez, Diego Alejandro Nova Guevara.
Redacción-revisión y edición: Lina Verónica Botero Gómez, Diego Alejandro Nova Guevara.